TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1471/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1471 DE 2024
Expediente: CJU-5711
Conflicto suscitado entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Resguardo y la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con el conflicto armado. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, Camilo está presuntamente vinculado al Ejército de Liberación Nacional (en adelante, ELN), en su calidad de integrante de la red de apoyo al terrorismo. En virtud de dicha vinculación, se le atribuye participación en diversos actos delictivos perpetrados en el departamento de Norte de Santander. En particular, el ente acusador señala los siguientes hechos: (i) el 24 de enero de 2020, en la vereda El Cubugón del municipio de Toledo (Norte de Santander), se habría detonado material explosivo en el oleoducto Caño Limón Coveñas; (ii) el 6 de diciembre de 2020, en el sector Puerto Picho, vereda La China, corregimiento de Samoré, en el municipio de Toledo (Norte de Santander), miembros del Batallón incautaron y destruyeron material destinado a la fabricación de explosivos, los cuales, según la acusación, serían manipulados por el procesado y otro integrante del ELN; y (iii) el 27 de noviembre de 2020, en la vereda Mirolindo (sic) del municipio de Toledo (Norte de Santander), se habría detonado material explosivo en el oleoducto Caño Limón Coveñas, nuevamente.[2]
2. Una vez fue radicado el escrito de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, el 12 de diciembre de 2023, el conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,[3] el cual fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 5 de febrero de 2024.[4] Sin embargo, dicha vista fue aplazada y finalmente tuvo lugar el 17 de abril de 2024.[5]
3. En la audiencia del 17 de abril de 2024, el defensor de Camilo expresó que las autoridades indígenas del Resguardo, mediante correo electrónico, habrían reclamado, en nombre de la Jurisdicción Especial Indígena, el conocimiento del proceso.[6] En esta oportunidad, no intervino ninguna autoridad indígena.
4. Como reseñó el defensor público del procesado, el 17 de abril de 2024, representantes de la comunidad indígena remitieron un memorial dirigido al juzgado de conocimiento para solicitar el cambio de jurisdicción del caso sub judice.[7] En dicho documento, suscrito por las autoridades indígenas del Resguardo, se argumentó que Camilo pertenece al resguardo unido Uwa.[8] Asimismo, en relación con el elemento territorial, la Comunidad indicó que, aunque los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del resguardo, es imperativo considerar la ancestralidad de los territorios.[9]
5. Respecto del elemento objetivo, la Comunidad señaló que:
[S]i bien el delito de Concierto para delinquir y terrorismo, está configurado en el código penal como delito que le compete investigar y sancionar a la jurisdicción ordinaria; en el contexto socio-cultural del Resguardo se tiene una connotación similar, porque los miembros de la comunidad del Resguardo, deben responder por sus delitos de acuerdo a sus usos y costumbres manteniendo un enfoque diferencial, tal como lo establece la norma sustancial, para una persona de la sociedad mayoritaria; según lo expresa la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ha adoptado una noción de carácter objetivo para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria. De acuerdo con esta Corporación, hay conductas que desbordan la órbita cultural indígena debido a su extremo grado de nocividad social. Por consiguiente, tales delitos no pueden ser conocidos por la jurisdicción especial indígena, sino que la jurisdicción ordinaria es la única competente para adelantar la investigación y el juzgamiento de estos casos. Los delitos que se han enmarcado dentro de esta categoría son los siguientes: terrorismo, rebelión, narcotráfico, contrabando, lavado de activos, porte ilegal de armas, corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad[10] (énfasis propio del texto original).
6. Finalmente, en cuanto a la capacidad institucional para investigar y juzgar delitos, la Comunidad expuso que: (i) existen mecanismos especiales de arreglo o sanción para conductas punibles cometidas tanto dentro como fuera del territorio; (ii) disponen de una estructura político-administrativa representada en los cabildos, con la capacidad de mantener una coordinación directa con las autoridades de la sociedad mayoritaria; (iii) poseen una estructura sociocultural encabezada por las autoridades tradicionales del Resguardo, encargadas de salvaguardar la base cultural del pueblo ancestral; y (iv) cuentan con un mandato ancestral que establece las sanciones y disposiciones respecto a la investigación de delitos.[11]
7. Como fundamento normativo de su solicitud, las autoridades del Resguardo citaron los artículos 7, 29 y 246 de la Constitución Política. Asimismo, hicieron referencia al artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reafirmaron los principios de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, contenidos en las Sentencias T-921 de 2013 y T-331 de 2021. Adicionalmente, destacaron la importancia de llevar a cabo un diálogo intercultural.[12]
8. El 20 de junio de 2024, se reanudó la audiencia ante la Juez 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En dicha ocasión, tras la intervención de la Fiscalía y el Ministerio Público, la representante de la Jurisdicción Ordinaria se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Jurisdicción Especial Indígena y negó el traslado.[13]
9. La Juez 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta señaló que, en el presente caso, únicamente se ha acreditado la concurrencia del factor personal, conforme a lo expuesto por las autoridades indígenas.[14] En cuanto al elemento territorial, afirmó que las conductas imputadas habrían tenido lugar fuera del territorio indígena, según lo manifestado por la misma comunidad.[15] Asimismo, indicó que el delito de concierto para delinquir afecta a la sociedad en su conjunto y no exclusivamente a la comunidad indígena, siendo además un delito de especial gravedad en el ordenamiento jurídico.[16] Con todo, planteó la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su resolución.
10. El 18 de julio de 2024, la representante de la Jurisdicción Ordinaria remitió el expediente a la Corte.[17] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 30 de julio siguiente.[18]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[20] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[21]
13. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En primer lugar, tres autoridades han reclamado competencia para conocer del asunto sub examine, a saber, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y, por la Jurisdicción Especial Indígena, el Resguardo.[22] Además, existe una causa judicial sobre la que se ha generado la controversia, concretamente, la seguida en contra de Camilo. Igualmente, las ambas autoridades jurisdiccionales han invocado disposiciones normativas y jurisprudenciales para fundamentar su pretensión de competencia y se han pronunciado sobre la concurrencia de los elementos de activación del fuero indígena.
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
14. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
15. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal.[23] Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo.[24]
16. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular.[25]
17. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[26] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.[27] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[28] |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[29] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[30] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[31] |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[32]
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.[33]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[34] |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[35] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[36] |
18. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso.[37] Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[38]
19. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Caso concreto
20. Una vez se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, esta Corporación considera que el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
21. En primer lugar, el elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, tal como consta en el memorial remitido al juzgado por las autoridades del Resguardo, Camilo es comunero del resguardo reclamante que, a su vez, pertenece a la asociación ancestral del Resguardo.[39] Es pertinente recordar que, en virtud de la conexión entre la autonomía y la condición de indígena, esta Corte ha concluido que dicha calidad se configura a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad.[40]
22. El elemento territorial se encuentra acreditado en su sentido estricto. Durante el desarrollo de la audiencia en la que se planteó el conflicto en cuestión, todas las autoridades jurisdiccionales coincidieron en que los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del territorio indígena. No obstante, en consonancia con las metodologías empleadas en el estudio de casos similares, la Sala procedió a consultar fuentes abiertas con el fin de corroborar la ubicación exacta de la comunidad reclamante y su área de influencia cultural.
23. Frente a lo anterior, se tiene que, mediante el Acuerdo No. 377 de 2015, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) constituyó el Resguardo. En dicho acto, se estableció que la comunidad está ubicada en una vereda municipio de Toledo (Norte de Santander).[41] De manera similar, el Plan de Desarrollo del municipio de Toledo para el período 2024-2027 señala que la comunidad del Resguardo se encuentra dentro de la jurisdicción de dicho municipio, específicamente en la vereda Santa Marta.[42]
24. Conforme a la imputación fáctica presentada por la Fiscalía, las conductas reprochadas habrían tenido lugar en las veredas El Cubugón, La China y Miralindo, todas ellas ubicadas en el municipio de Toledo (Norte de Santander). De manera que, en una primera aproximación, no se podría concluir que exista una correlación directa entre el territorio descrito en los documentos recopilados por la Sala, donde se encuentra el Resguardo y los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos imputados al procesado. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que las mismas autoridades indígenas han afirmado que los hechos en cuestión habrían ocurrido incluso fuera del territorio indígena.
25. Ahora, como se mencionó previamente en la acreditación del presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, en el presente asunto, en representación de la Jurisdicción Especial Indígena, concurrió, además del Resguardo, la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena.[43] De manera que, para la observancia del cumplimiento o no del elemento territorial, la Sala deberá analizar el contexto histórico que antecede la creación del Resguardo y a la asociación.
26. Al respecto, se observa que dicho resguardo tiene un periodo de constitución relativamente reciente, dado que el acuerdo correspondiente del INCODER data del año 2015. No obstante, es fundamental entender que, antes de la constitución formal del Resguardo, ya había emprendido acciones reivindicatorias en defensa de su territorio.
27. El 31 de marzo de 1993, la Organización Regional Indígena a través de su Cabildo Mayor, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) la integración del territorio de sus comunidades indígenas en un Resguardo. En este contexto, en agosto de 1996, se llevó a cabo un convenio interinstitucional entre el Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo de la Pontificia Universidad Javeriana, el INCORA y el Cabildo, que resultó en la elaboración de un estudio socioeconómico, ambiental, jurídico y de tenencia de tierras con el propósito de constituir dicho resguardo. Finalmente, el Resguardo fue creado mediante una Resolución del INCORA y se ubicó en los municipios de Cubará y Güicán (Boyacá); Chitagá y Toledo (Norte de Santander); Concepción (Santander); y Tame (Arauca).
28. En este punto vale resaltar que, con la ampliación del Resguardo en 1999, parte del Oleoducto Caño Limón-Coveñas quedó dentro del territorio del Pueblo.
29. En mayo de 2014, el Resguardo y el Estado Colombiano, representado por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Medio Ambiente, Parques Nacionales Naturales, el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol, INCODER y la Defensoría del Pueblo, alcanzaron un acuerdo con el objetivo de sanear el territorio del resguardo, constituir los Resguardos de Santa Marta y Pedrazas, así como llevar a cabo la reparación del oleoducto Caño Limón-Coveñas en el punto La China.[44]
30. El recuento anterior es de relevancia para acreditar la concurrencia del elemento territorial, ya que, si bien el resguardo reclamante, en principio, es uno particular, lo cierto es que, tradicionalmente, su desarrollo integral se desprende de lo que, en su momento, constituyó el Resguardo Único, de manera que esta comunidad se ha autocomprendido como parte de un territorio más amplio, actualmente representado por la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena. Esta asociación tiene sus raíces históricas en el Resguardo, cuyo territorio abarcaba, entre otros, el municipio de Toledo, incluyendo partes del Oleoducto Caño Limón-Coveñas, como se expuso en líneas precedentes.
31. En otras palabras, el territorio del Resguardo se compagina con el de la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena, que comprende el del antiguo Resguardo Único, y el cual, a su vez, se corresponde con el lugar de los hechos descritos en la acusación.
32. En conclusión, esta Sala encuentra acreditada la concurrencia del elemento territorial necesaria para la activación del fuero indígena.
33. El elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Ordinaria.
34. Conforme a la acusación, el delito imputado al procesado es el de concierto para delinquir, tipificado en el Título XII del Código Penal como un delito que protege el bien jurídico de la seguridad pública. Este delito se configura cuando se perturba la tranquilidad y se genera desconfianza colectiva en el ejercicio de las actividades cotidianas.[45] Por lo tanto, el sujeto pasivo de este delito, y titular del bien jurídico protegido, es la colectividad en su conjunto.
35. Además de que el concierto para delinquir, por su propia naturaleza, afecta el bien jurídico de la seguridad de toda la sociedad, la Sala no ignora que el acusado habría incurrido en este delito a través de su colaboración y participación en una organización criminal de especial peligrosidad para la sociedad colombiana en su conjunto,[46] como lo es el ELN.
36. La comisión del delito imputado en este caso se enmarca en un contexto de macrocriminalidad. La Corte Suprema de Justicia ha definido la macrocriminalidad como un fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado, orientado a desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, que no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados.[47]
37. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que el delito de concierto para delinquir puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macrocriminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macrocriminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria.[48]
38. En síntesis, la comisión de delitos en contextos de macrocriminalidad implica un interés especial para el Estado en su juzgamiento, dado que afecta tanto a la sociedad en su conjunto como a las comunidades específicas involucradas. Lo anterior, tal como lo establece el Auto 751 de 2021, implica analizar la incidencia del bien jurídico para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena afectada, pues la especial nocividad no excluye automáticamente la competencia de las autoridades indígenas.
39. Pues bien, en el presente caso, la Sala no dispone de los elementos suficientes para establecer con precisión el alcance del bien jurídico de la seguridad pública, o de un interés jurídico similar, dentro del resguardo reclamante. Cabe señalar, además, que no es exigible a las comunidades indígenas la adopción o transcripción de instituciones propias del derecho mayoritario. Esta advertencia subraya la necesidad de respetar las particularidades jurídicas y culturales de las comunidades indígenas, las cuales pueden no alinearse directamente con los conceptos y estructuras del derecho estatal.
40. A pesar de que la Sala reitera que, conforme el Auto 166 de 2021, la manera como la Jurisdicción Indígena puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, ciertamente la argumentación presentada por las autoridades indígenas no logra acreditar de manera suficiente el elemento objetivo, ya que no queda claro cuál es su comprensión respecto a la nocividad de los hechos investigados. Para que la Jurisdicción Especial Indígena pueda asumir competencia en un caso de concierto para delinquir asociado a actos de macrocriminalidad, es esencial que se exponga de manera concreta cómo estos delitos son entendidos y valorados desde su perspectiva cultural.
41. El discurso presentado no logra desarrollar de manera adecuada la nocividad de los hechos investigados, ni ofrece una explicación clara sobre cómo la Comunidad percibe y maneja la gravedad de estas conductas dentro de su marco cultural. La simple alusión a una connotación similar entre los delitos y su tratamiento en el contexto indígena del Resguardo no basta para demostrar que existe un interés jurídico comparable al de la sociedad mayoritaria en cuanto a la protección del bien jurídico de la seguridad pública. Para acreditar el elemento objetivo, es necesario que la comunidad explique cómo su sistema normativo aborda la peligrosidad inherente a delitos como el concierto para delinquir y al fenómeno de la macrocriminalidad.[49]
42. Además, la referencia a la jurisprudencia que señala el desbordamiento de la órbita cultural indígena en casos de extrema nocividad social[50] parece, en este contexto, contradictoria con la pretensión de la autoridad indígena de asumir competencia. Al invocar esta línea, pareciese reconocerse implícitamente que ciertos delitos, debido a su gravedad y a su impacto en la sociedad en su conjunto, no pueden ser abordados adecuadamente dentro del marco de la justicia indígena. Esto debilita la argumentación presentada.
43. El elemento institucional no está acreditado. Los representantes de la Jurisdicción Indígena señalaron que, en su derecho propio, (i) existen mecanismos especiales de arreglo o sanción para conductas punibles cometidas tanto dentro como fuera del territorio; (ii) disponen de una estructura político-administrativa representada en los cabildos, con la capacidad de mantener una coordinación directa con las autoridades de la sociedad mayoritaria; (iii) poseen una estructura sociocultural encabezada por las autoridades tradicionales encargadas de salvaguardar la base cultural de la comunidad étnica; y (iv) cuentan con un mandato ancestral, que establece las sanciones y disposiciones respecto a la investigación de delitos.
44. La anterior exposición, junto con la manifestación de voluntad de la comunidad para llevar a cabo el proceso, constituye una primera evidencia de institucionalidad. No obstante, la Sala observa que las autoridades indígenas no lograron demostrar que poseen un andamiaje adecuado para garantizar la persecución y sanción efectiva de conductas cometidas en un contexto de macrocriminalidad.[51]
45. En efecto, aunque el Resguardo y el Cabildo Mayor afirmaron contar con un sistema jurídico estructurado para la resolución de conflictos, respaldado por un compendio normativo denominado Mandato ancestral del pueblo de 2014, la Corte no pudo corroborar la existencia de dicho estatuto. Tras consultar diversas fuentes abiertas, la Sala verificó que en diciembre de 2014, la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena, que también participó en el presente conflicto, promulgó el Plan de Salvaguarda de la Nación. Sin embargo, dicho documento no incluye un componente de justicia propia que contenga lo mencionado por las autoridades tradicionales, es decir, las sanciones y disposiciones relativas a la investigación de delitos.
46. De lo expuesto anteriormente, se desprende que no es posible constatar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales necesarios para acreditar la concurrencia del factor institucional. En primer lugar, desde la perspectiva de los derechos del procesado, la Sala considera que no se ha explicado de manera específica si se respetará su derecho de defensa, ni cómo se garantizará su intervención. De hecho, ni siquiera se ha indicado, de manera general, si a los comuneros se les asegura el debido proceso. En consecuencia, la Sala no puede verificar la existencia concreta de garantías para el imputado, tales como el derecho de contradicción, la posibilidad real de ser escuchado, o la presunción de inocencia.
47. En segundo lugar, en el presente caso, se advierte que, con la información disponible, no consta que las autoridades indígenas hayan sancionado conductas similares a la atribuida a los procesados. Si bien esta circunstancia no excluye per se la competencia de la comunidad sobre el asunto, sugiere que la Corte podría no contar con suficientes elementos para prever con precisión cómo se aplicaría la justicia en este caso particular. Esto podría plantear ciertas dificultades en cuanto a la previsibilidad de los procedimientos y las sanciones que podrían aplicarse, especialmente tratándose de un delito que se enmarca en una tendencia de macrocriminalidad.
48. En tercer lugar, es relevante destacar que, en el delito imputado, el sujeto pasivo es indeterminado, dado que el bien jurídico afectado corresponde a un interés general o colectivo seguridad pública. En el caso concreto, no se han mencionado mecanismos de participación de la sociedad en general, tanto de la comunidad mayoritaria como de los miembros del Resguardo, en su calidad de titulares del bien jurídico colectivo presuntamente lesionado. Esto es especialmente relevante en consideración no solo la posible participación del procesado en una dinámica de macrocriminalidad, sino también en razón a los hechos específicos que se le atribuyen, como la destrucción de tramos del oleoducto Caño Limón-Coveñas.
49. En resumen, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. El examen integrado de los factores objetivo e institucional revela que la gravedad de la conducta imputada al acusado, combinada con la necesidad de una evaluación rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas para investigar y sancionar delitos enmarcados en contextos de macrocriminalidad, justifica esta decisión.
50. No se ha logrado acreditar de manera suficiente que las garantías judiciales necesarias estén presentes para asegurar la protección de los derechos del procesado. En particular, la previsibilidad de las conductas, los procedimientos y las sanciones no están delineados, lo que genera incertidumbre respecto a cómo se administrará la justicia en este caso. Además, no se han establecido mecanismos de participación de la sociedad en general, que es la titular del bien jurídico colectivo presuntamente lesionado.
51. En conclusión, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para abordar este caso. En ese sentido, se remitirá el expediente CJU-5711 al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y a las autoridades del Resguardo y del Cabildo Mayor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones ente el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Resguardo y la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Camilo.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5711 al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a las autoridades del Resguardo y de la asociación de autoridades ancestrales del Cabildo indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital CJU-5711, 02EscritoAcusacionpdf. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[3] 04ActaRepartoIndividualpdf.
[4] 05Citacion-5-02-2024pdf.
[5] 09-2023-276 Acta 017-04-2024 Audacusaacionpdf.
[6] 08audio-audiencia-2023-276-acusacion-17-04-2024mp4, récord 00:10:30.
[7] 07DerechoPeticiónpdf.
[8] Ibídem, pp. 3 y 9.
[9] Ídem.
[10] Ibídem, pp. 9-10.
[11] Ibídem, pp. 10-11.
[12] Ibídem, pp. 4-8.
[13] 12AUDIO-AUDIENCIA-2023-276-ACUSACIÓN-20-06-2024mp4, récord 00:29:30.
[14] Ibídem, récord 00:36:02.
[15] Ibídem, récord 00:37:00
[16] Ibídem, récord 00:38:11.
[17] 02CJU-5711 Correo Remisoriopdf.
[18] 03CJU-5711 Constancia de Repartopdf.
[19] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019, entre otros.
[21] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[22] En este punto, la Sala advierte que al conflicto también concurrió la asociación de autoridades ancestrales y Cabildo indígena, como representantes del Cabildo Mayor al que pertenece el resguardo reclamante.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022, entre otros.
[24] Ibídem.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022, entre otros.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016, entre otras.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[33] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022, entre otros.
[35] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[38] Ibídem.
[39] 07DerechoPeticiónpdf, pp. 9 y 17.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008.
[41] Diario Oficial No. 49.940 del 20 de julio de 2016, p. 18.
[42] Plan de desarrollo territorial Unidos por Toledo para el periodo 2024-2027, p. 73. Véase, https://toledonortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/toledonortedesantander/content/files/001171/58544_plan-de-desarrollo-unidos-por-toledo-2024-2027.pdf.
[43] Cuya naturaleza jurídica se desprende del artículo 2 del Decreto 1088 de 1993.
[44] Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Nación Indígena de 1 de mayo de 2014, citado en el Informe No. 146/19 del caso 11.754 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Véase, https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2020/CO_11.754_ES.PDF.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Auto 375 de 2022 y Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089.
[46] Cfr., Cote Constitucional, Auto 1847 de 2022.
[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de noviembre de e2015, radicado 454633. Citada por el Auto 955 de 2022.
[48] Corte Constitucional, Auto 1847 de 2022.
[49] Se precisa que, conforme los Autos 749 y 751 de 2021, y 501 de 2022, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.
[50] 07DerechoPeticiónpdf, pp. 9-10.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1047 de 2024.